SIMILITUD ENTRE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, DERECHO MORAL DE PATERNIDAD.

Por Carlos Alvarado Butanda 03 Octubre, 2023

By, Carlos Alvarado Butanda.

Según la legislación de derechos de autor y derechos conexos en México, los autores (creadores de obras) y los artistas intérpretes y ejecutantes (intérpretes de obras), gozan de ciertos derechos morales tanto por sus creaciones como por sus interpretaciones respectivamente.

Podemos notar ciertas similitudes respecto a la relación que tienen los sujetos mencionados (autores e intérpretes) con su actividad intelectual/artística: por un lado la creación de la obra y por otro lado la interpretación de una obra. A pesar que los derechos de artista presuponen la existencia de una obra a ser interpretada, el resultado generado por esta interpretación merece protección al mismo nivel que los derechos de autor. Esa es nuestra hipótesis. 
La principal similitud que nos interesa entre los derechos de autores e intérpretes, es el denominado derecho de paternidad o crédito. Ambos sujetos gozan el derecho a ser reconocidos respecto a su creación e interpretación.

Autores: Derecho a ser reconocido por su obra.
Intérpretes:Derecho a ser reconocido por su interpretación.

Este derecho es de vital importancia, dado que representa la identificación y prestigio para el sujeto en su carrera artística, resultando una herramienta vital para los objetivos comerciales y mantenerse en la mente del público identificando el trabajo creativo.
A modo de comparación entre derechos de autor y derechos de intérpretes (derechos conexos), abordamos la regulación que los Tratados Internacionales mas importantes en la materia especifican al respecto. Primero el Convenio de Berna (última enmienda 1979) 1 mismo que México forma parte, señala en su artículo 6 bis (derechos morales de autores) el derecho de reivindicar la paternidad de la obra:

1) Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra …

Por su parte el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas reconoce el ejercicio de este derecho de paternidad, señalando en su artículo 5 respecto a derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes: 

1) Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho a reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución…

A pesar de que dicho artículo se limita respecto a los artistas intérpretes o ejecutantes de obras sonoras, podemos extraer que son derechos intransferibles (continúan bajo la titularidad del artista, a pesar de ceder los derechos patrimoniales sobre su interpretación o ejecución).2 Es importante resaltar el acotamiento del artículo respecto a ejecuciones sonoras y fonogramas, ya que deja sin reconocimiento a otros intérpretes como los actores de cine, siendo esto uno de las enmiendas consideradas en el más reciente Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales 3 que pretende abarcar la protección al resto de artistas intérpretes sin perjuicio del Tratado anterior, mencionando lo siguiente:

Con independencia de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, el artista intérprete o ejecutante conservará, en lo que atañe a sus interpretaciones o ejecuciones en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fijaciones audiovisuales, el derecho a:
i) reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución; …

Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Beijing advertimos que las interpretaciones en directo y aquellas fijadas en audiovisuales están abarcadas, más lo pactado en el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas referente en la protección de las interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas. 


A pesar de la protección reconocida, emerge a la vista la excepción común en ambos Tratados, la cual señala que se respetará el crédito del artista intérprete, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución, lo cual no debe entenderse en detrimento al derecho, sino a favor de la difusión cultural. Un ejemplo es la comunicación publica de una interpretación sincronizada en una obra audiovisual, o en el caso de la publicidad, donde habitualmente no se mencionan los nombres de los actores ni los intérpretes de la música utilizada.4
Los derechos morales de autor son caracterizados por ser inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables, y de igual manera notamos que los derechos de artistas intérpretes pueden considerarse de igual manera irrenunciables e inalienables. Al respecto podemos mencionar lo señalado en la tesis doctoral de Aurora Marlene Tactuk Retif:


…la irrenunciabilidad de los derechos morales del autor se explica por ser éstos personalísimos; lo que, según la doctrina, significa que su ejercicio corresponde única y exclusivamente a su titular en cada caso, sin que pueda su ejercicio transmitirse o delegarse. Y esta es, además, el motivo por el que también se les considera inalienables. Y es que, según RENGIFO GARCÍA, si la inalienabilidad protege al autor del riesgo de ceder una facultad personal, la irrenunciabilidad lo protege del riesgo de no poder ejercerla.5

Estos argumentos son aplicables para los artistas intérpretes en razón a que de igual manera son derechos personalísimo y las características de ser irrenunciables e inalienables son propias de los derechos morales de artistas, tal y como notamos en distintas aseveraciones, como es el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de España, el autor Eduardo de la Parra y la interpretación del Tratado de la OMPI señalada en La protección jurídica del artista intérprete o ejecutante, Telos.


La  legislación nacional y los tratados internacionales ya mencionados establecen facultades concernientes a la protección de la personalidad de los artistas, intérpretes en consideración a las actividades personales de carácter artístico que realizan. Dichas facultades consisten en reconocimiento del derecho al nombre (paternidad) y el respeto a la interpretación (integridad), cuando es reproducida.6 El derecho de paternidad consiste de manera general en que los artistas gozan del derecho a ser reconocidos con su nombre, respecto de sus interpretaciones o ejecuciones. Es por ello que en toda grabación o fijación de sus interpretaciones se requiere otorgar crédito, mismo que se debe hacer saber al público cuándo se comunica la actuación (fijada o no). La facultad de integridad proporciona al artista el derecho para oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.7

Podemos notar en la práctica, que el ejercicio de este derecho moral de paternidad es efectuado en la mayoría de las ocasiones por medio del nombre artístico, es decir, una denominación real, ficticia o parcialmente real que busca un impacto en el público espectador, este nombre artístico servirá para diferenciar la vida pública y privada del artista, así como formar un prestigio por su actividad artística.

Cómo vimos los derechos morales de autores tienen características reconocidas por la doctrina, así como por las legislaciones, las cuales consisten en ser inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables. Aunque la ley no lo dice expresamente, los derechos morales de los artistas deben entenderse como irrenunciables e intransmisibles. Esta propuesta es dictada literalmente en el Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual de España, que en su artículo 13 señala que el artista intérprete o ejecutante goza del derecho irrenunciable e inalienable al reconocimiento de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizarlas, y a oponerse a toda deformación, modificación, mutilación o cualquier atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.8  
Nos encontramos frente a una clara similitud entre el derecho moral de paternidad correspondiente al autor y al intérprete, en cuanto a sus atributos como derecho de la personalidad.
Otra distinción importante es la duración de la protección a tales derechos, pues como ya señalamos en capítulos previos, la duración de la protección al derecho de autor puede variar según la legislación local, el Tratado Internacional más relevante respecto a derechos de autor señalan que la protección concedida por el Convenio de Berna, se extenderá́ durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte9, agregar algunas particularidades para que los países puedan regular la duración para obras en específico como la fotográfica y cinematográfica. De igual manera, este Tratado señala que la protección no estará subordinado a ninguna formalidad, por lo que el derecho de autor nace con la creación de la obra protegida. 
Por su parte el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas, dicta que la duración de la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá́ ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma. Posteriormente el Tratado de Beijing (recordamos que México aún no ratifica) abarca las interpretaciones de manera general sin especificar la condición del fonograma, señala en su artículo 14 que la duración de la protección que se conceda a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del presente Tratado no podrá́ ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada.
Entonces la duración mínima concedida para los autores es de cincuenta años posterior a su muerte, revistiendo de suma importancia tales derechos para ser reconocidos incluso sus herederos. Por su parte la protección para los artistas intérpretes únicamente señala cincuenta años a partir de que la interpretación sea fijada. Gran diferencia entre autores e intérpretes, ya que aunque los derechos morales del artista se protegen incluso después de su muerte, los mismos tienen como protección mínima hasta la extinción de los derechos patrimoniales, los cuales podemos notar que son de cincuenta años. 
La similitud final a tratar es de gran importancia para nuestro tema, y es referente al inicio, nacimiento, el origen, la concepción del derecho de autor y el derecho de los artistas intérpretes. 
Como vimos anteriormente, el derecho de autor no requiere formalidad alguna para ser protegido, por lo que su nacimiento es con la creación de la obra, la concepción de tales derechos se origina al momento de materializar las ideas en forma de obra artística, tal y como argumenta el autor De la Parra señalando que una obra musical no gozará de la protección por derechos de autor hasta ser escrita en un pentagrama o grabada no se escriba en un pentagrama o se grabe, si la obra es original y se fijó en un soporte material, nacerán los derechos de autor en ese momento.10
Parte de nuestra propuesta es que el derecho del artista intérprete tampoco requiere de formalidad para ser protegido, es decir, no requiere registro para reconocimiento del Estado, y el derecho de intérprete nace desde el momento en que se está realizando y/o grabando (fijando) la actuación.11 De hecho, este razonamiento lógico podemos deducirlo de inmediato, y como estudiamos en líneas previas, notamos este mismo orden de ideas en los Tratados Internacionales citados que abordan el tema de los artistas intérpretes cuando reconoce los derechos morales, dado que protegen el derecho de paternidad e integridad respecto a las interpretaciones o ejecuciones en directo aún sin haber sido fijadas, por lo que requiere únicamente que el artista realice su actividad artística de ejecución para que surjan sus derechos.

Entonces nuestra tesis: Es equivalente el origen de (i) la facultad de paternidad respecto al derecho de autor, y (ii) el derecho de reconocimiento al nombre del intérprete respecto a su interpretación.

CAAB, 01 OCT 2023.

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  1. En el año 1996 se celebró el Tratado de la OMPI, donde México ratifica en el año 2000 y en dicho tratado se reiteran los derechos morales en cuestión.  ↩︎
  2. Logreira Rivas, Carmen Isabel; Fuentes Pinzón, Fernando José La protección jurídica del artista intérprete o ejecutante Telos, vol. 12, núm. 2, mayo-agosto, 2010, p. 147, Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín Maracaibo, Venezuela. ↩︎
  3. México firmó el Tratado el 26 de Junio 2012, y a la fecha Mayo 2020 aún no es ratificado. https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/82378. ↩︎
  4. Logreira Rivas, Carmen Isabel; Fuentes Pinzón, Fernando José La protección jurídica del artista intérprete o ejecutante Telos, vol. 12, núm. 2, mayo-agosto, 2010, p. 147, Universidad Privada Dr. Rafael Belloso Chacín Maracaibo, Venezuela ↩︎
  5. Tactuk Retif Aurora Marlene, EL DERECHO DE TRANSFORMACIÓN. ESPECIAL REFERENCIA A LA PARODIA, TESIS DOCTORAL, UNIVERSIDAD CARLOS III DE MADRID, Getafe, 2009. P. 63. ↩︎
  6. Lipszyc Delia, Derecho de autor y derechos conexos. P.377 ↩︎
  7. De la Parra Trujillo Eduardo, Derechos de los autores, artistas e inventores, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015, p.22 ↩︎
  8. https://www.wipo.int/edocs/lexdocs/laws/es/es/es189es.pdf ↩︎
  9. Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (enmendado el 28 de septiembre de 1979) articulo7 https://wipolex.wipo.int/es/text/283694. ↩︎
  10. De la Parra Trujillo Eduardo, Derechos de los autores, artistas e inventores, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015, p. 8 y 9. ↩︎
  11. De la Parra Trujillo Eduardo, Derechos de los autores, artistas e inventores, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015, p. 21. ↩︎

Por Carlos Alvarado Butanda

03 Octubre, 2023

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